Recargo de Equivalencia

El Régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el IRPF, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

La característica de este régimen especial consiste en trasladar la obligación tributaria estimada de ingresar las cuotas de IVA correspondiente al Sujeto Pasivo minorista persona física, a quien ha realizado la venta de los productos objeto de comercialización a dicho comerciante minorista.

Los sujetos pasivos no están obligados a efectuar la liquidación ni el pago de impuestos a la Hacienda Pública por las ventas que efectúen a las que resulte aplicable este régimen, ni por las trasmisiones de bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades. Tampoco podrán deducir las cuotas de IVA soportada en sus adquisiciones e importaciones de bienes y servicios.

Los comerciantes minoristas sometidos a este régimen especial repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del impuesto a la base imponible correspondiente a las ventas y a las demás operaciones gravadas por dicho tributo que realicen, sin que, en ningún caso, puedan incrementar dicho porcentaje en el importe del recargo de equivalencia

La norma establece la forma de regular las situaciones de iniciación o cese en la aplicación del régimen de recargo de equivalencia cuando se venía ejerciendo la actividad, teniendo en cuenta que supone una alteración y que en tales situaciones existirán artículos o productos que no habrán tributado por el recargo de equivalencia o que habiendo tributado, procediera no haberlo hecho por pasarse a régimen ordinario.

El recargo de equivalencia no será de aplicación en las entregas de bienes efectuadas a los comerciantes minoristas que no sean objeto de comercio al por menor habitual por el comerciante adquirente, o de artículos excluidos de la aplicación de este régimen especial, como los embases, embalajes, papel estaterías, máquina registradora, y cualquier instalación o mobiliario, suministros, etc.

Los tipos de recargo de equivalencia serán los siguientes:

Para todas las  entregas de bienes o prestación de servicios que estén sujetas al tipo general del 21% el tipo de gravamen para el recargo será de:               5,2%

Para el tipo reducido del 10%, el recargo será de 1,4%

Para el tipo reducido del 4%,  El recargo será del 0,5%

En lo que se refiere a las obligaciones formales y registrales, NO deben llevar libros registros contables en lo referente al impuesto.

El pago del recargo de equivalencia a la Agencia Tributaria deberán hacerlo los sujetos pasivos del impuesto que efectúen a favor de los comerciantes minoristas, las entregas de bienes que quedan sometidas al mismo, es decir, los proveedores de los comerciantes minoristas, y , también, los propios comerciantes sometidos a este régimen cuando realicen importaciones de bienes, adquisiciones intracomunitarias y operaciones sujetas adquiriéndolas a personas o entidades que no residan en el territorio de aplicación del impuesto.

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