Real Decreto-Ley 6/2015, de 14 de mayo, IRPF

Principales novedades tributarias introducidas por el Real Decreto-Ley 6/2015, de 14 de mayo, por el que se modifica la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del cine, se conceden varios créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas de carácter tributario

 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Reglas especiales de cuantificación de rentas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes:

El artículo 15 del Real Decreto-Ley añade, con efectos desde el 1 de de enero de 2013, una nueva disposición adicional cuadragésima cuarta en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por la que se establecen reglas especiales de cuantificación de rentas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes.

 

I. Contribuyentes que hayan percibido compensaciones, a partir de 1 de enero de 2013, en virtud de los acuerdos celebrados con las entidades emisoras de la deuda subordinada o de las participaciones preferentes:

La situación de hecho estándar en la que se encuentran estos contribuyentes se muestra a través del siguiente ejemplo:

Originariamente se adquieren participaciones preferentes por un valor de adquisición de 18.500.

Los primeros años se cobraron los cupones anuales. Cupón anual 1.200 € / anuales.

Posteriormente las participaciones preferentes fueron canjeadas por obligaciones o por acciones, cuya valoración era de 15.000 €.

Estas nuevas obligaciones o acciones han sido transmitidas por los contribuyentes. El valor de transmisión es de 13.000 €.

Finalmente, se alcanza un acuerdo con la entidad financiera por el que esta compensa al contribuyente con una determinada cantidad, 5.000 €.

La tributación que corresponde a todas estas operaciones hasta la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley es la siguiente:

Cobro de cupones:

Estos cupones son rendimientos del capital mobiliario. Se integraron 1.200 € anuales en la base imponible del ahorro.

Canje o conversión:

El canje genera siempre un rendimiento del capital mobiliario, negativo en estos casos, por la diferencia entre el valor de los nuevos títulos (sean obligaciones u acciones)  y el de las participaciones preferentes originales. Este Rendimiento se integra en la base imponible del ahorro.

Valor de las nuevas acciones u obligaciones……..15.000

(-) Valor de adquisición de las preferentes…………….18.500

Rendimiento………………………….………………- 3.500

Venta de las nuevas obligaciones o acciones:

Precio venta nuevas acciones u obligaciones….…13.000

(-) Valor de las nuevas acciones u obligaciones……..15.000

Renta…………………………………………… ……- 2.000

Aquí habrá que distinguir los siguientes supuestos:

  1. Si los nuevos títulos han sido obligaciones la renta generada por su transmisión será un rendimiento del capital mobiliario que se integrará en la base imponible del ahorro.
  2. Si los nuevos títulos han sido acciones la renta generada por su transmisión será una pérdida patrimonial. Esta pérdida se integrará:
    1. En la base imponible del ahorro si ha transcurrido más de un año desde que se adquirió la misma con el canje.
    2. En la base imponible general si ha transcurrido menos de un año.

Percepción de la compensación derivada del acuerdo:

Esta compensación generará un rendimiento del capital mobiliario que se integrará en la base imponible del ahorro.

Rendimiento………………………………………….+ 5.000

Como puede observarse el resultado económico global de las operaciones de compra-venta y compensación generan un resultado conjunto de:

Cantidades percibidas por el contribuyente:                            18.000

Valor de transmisión final…………………13.000

Compensación………………………………5.000

(-) Cantidades satisfechas por el contribuyente:           (-) 18.500

Valor de adquisición inicial…………… …18.500

Resultado global……………………….……………………- 500

No obstante, desde el punto de vista fiscal Este resultado de – 500 se descompone en tres rentas:

Rendimiento capital mobiliario (BIA)                                                             – 3.500

Rendimiento capital mobiliario (BIA) o Pérdida patrimonial (BIA ó BIG)             – 2.000

Rendimiento capital mobiliario (BIA)                                                             + 5.000

Total                                                                                                             – 500
En el caso de que estas tres rentas se integren en la base imponible del ahorro por ser rendimientos del capital o pérdidas patrimoniales a más de un año, pueden compensarse íntegramente unas con otras, desde el 1 de enero de 2014, en virtud de lo establecido en la nueva disposición adicional trigésima novena de la Ley incorporada por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.

No obstante, en el caso de que los títulos recibidos a cambio de las participaciones preferentes hubiesen sido acciones y estas se hubiesen transmitido antes de un año, la pérdida patrimonial se integra en la base imponible general por lo que no puede compensarse con estas otras rentas.

El presente Real Decreto-Ley establece que los contribuyentes que hayan percibido estas compensaciones podrán optar por dar a estas rentas cualesquiera de los siguientes tratamientos:

1ª alternativa:

Declarar un único rendimiento del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro en el momento de percibir la compensación por la diferencia entre:

Compensación + valor de transmisión final de obligaciones o acciones
(-) La inversión inicial en preferentes

En nuestro ejemplo:

5.000 + 13.000

(-)     18.500

– 500
En este caso, si el contribuyente ya hubiese declarado las rentas derivadas del canje y de la venta presentará autoliquidación complementaria sin sanción, ni intereses, ni recargo alguno.


2ª alternativa:

Aplicar las normas generales del Impuesto anteriormente expuestas. No obstante, en este caso podrán minorar el rendimiento del capital mobiliario derivado de la compensación + 5.000, en el importe de la pérdida patrimonial de la base imponible general derivada de la venta de acciones en menos de un año – 2.000, que no haya podido ser compensada a través del procedimiento general de integración y compensación de rentas.

II. Contribuyentes titulares de deuda subordinada o participaciones preferentes cuyos contratos hayan sido declarados nulos mediante sentencia judicial:

En estos casos, los contribuyentes habrán ido declarando todas las operaciones anteriores. Al declararse judicialmente la nulidad de sus contratos estos quedan sin efecto restituyéndose mutuamente las partes sus prestaciones.

Al quedar sin efecto estas operaciones también debe deshacerse su tributación mediante la presentación de las correspondientes solicitudes de rectificación de sus autoliquidaciones con solicitud, en su caso, de la devolución de ingresos indebidos.

De forma excepcional se establece que esta devolución podrá solicitarse aunque se trate de ejercicios prescritos. Esta previsión resultará aplicable sobre todo en el caso de las autoliquidaciones en las que se consignaron los cupones cobrados durante los primeros años.

Para posibilitar la aplicación de estas reglas especiales el contribuyente presentará el formulario, que a estos efectos estará disponible en la sede electrónica de la AEAT, en el que se hará constar la opción elegida para la nueva cuantificación de las rentas derivadas de deuda subordinada y de participaciones preferentes, apartados 1 o 2 de la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley del IRPF, así como las declaraciones de IRPF afectadas por la misma.

Fuente: Agencia Tributaria mayo2015

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